JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-73/2016
ACTOR: FRANCISCO JUÁREZ FLORES
DEMANDADO: INSTITUTO nacionAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: indalfer INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: alejandro ponce de león prieto y josé luis ceballos daza
COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-73/2016, promovido por Francisco Juárez Flores, por propio derecho, contra el Instituto Nacional Electoral; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hizo en su escrito inicial de demanda y de las constancias de autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. El dieciocho de marzo de dos mil ocho, el Instituto Nacional Electoral celebró contrató de prestación de servicios profesionales con el ahora actor, con vigencia del primero de abril al treinta de junio de dos mil ocho.
2. El treinta de diciembre de dos mil catorce, después de haber ocupado diversas plazas, se registró el cambio de adscripción del actor para quedar como “SUBDIRECTOR DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES”, adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, del Instituto Nacional Electoral.
3. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el enlace administrativo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral le entregó al ahora actor el oficio identificado con la clave INE-UT/12277/2016, signado por el titular de la citada Unidad Técnica, por el cual le informó que se daba por terminada la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, con efectos a partir del quince de diciembre siguiente.
II. Demanda. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, Francisco Juárez Flores presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda a fin de promover juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y reclamar de éste, diversas prestaciones con motivo del despido injustificado, que afirma, sufrió por parte del demandado.
III. Turno. En cumplimiento del acuerdo dictado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral, se integró el expediente SUP-JLI-73/2016, el cual fue turnado en la misma fecha a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión y emplazamiento. El nueve de enero de dos mil diecisiete, se admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto Nacional Electoral.
V. Ampliación de demanda. El trece de enero de dos mil diecisiete, Francisco Juárez Flores presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de ampliación de demanda, mediante el cual solicitó como “prestación superveniente” el “pago de la compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales, por un mes de salario, identificada con las siglas PJE EST JORNADA ELEC. Realizada en la segunda quincena del mes de diciembre.”
VI. Admisión de ampliación de demanda y traslado. El dieciocho de enero del mismo año, se admitió la ampliación de demanda presentada por Francisco Juárez Flores y se corrió traslado a la demandada.
VII. Contestación de demanda y de ampliación de demanda. Los días veinticuatro de enero y siete de febrero de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, presentó en la Oficialía de Partes sus escritos de contestación a la demanda y de contestación a la ampliación de demanda.
VIII. Incidente. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, Francisco Juárez Flores promovió incidente de regularización de procedimiento, solicitando que se tuviera por no presentado el escrito de contestación a la ampliación de demanda suscrito por la apoderada del Instituto Nacional Electoral.
El inmediato ocho de marzo, esta Sala Superior declaró infundado el aludido incidente.
IX. Audiencia. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual continuó los días primero, nueve y veintitrés de junio del mismo año.
X. Cierre de instrucción. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, al concluir la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el Magistrado Instructor dictó acuerdo de cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como SUBDIRECTOR DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES, adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la cual depende de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano central del citado Instituto.
En sus escritos de demanda y de ampliación de demanda, el actor afirma que fue despedido injustificadamente, por lo cual reclama las prestaciones siguientes:
1. Indemnización constitucional correspondiente a tres meses de salario diario integrado.
2. Salarios caídos desde el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en la que aduce se le separó del cargo.
3. Intereses generados desde el momento en que se dejó de pagar su sueldo y hasta que se emita sentencia.
4. Prima de antigüedad calculado desde que comenzó a prestar servicios para el entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, hasta la fecha en que se le separó del cargo.
5. Aguinaldo correspondiente a dos mil dieciséis.
6. Prima vacacional correspondiente a dos mi dieciséis.
7. Vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al segundo periodo de seis meses consecutivos en el año dos mil dieciséis.
8. Compensación por término de la relación laboral, prevista como prestación extralegal en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
9. Horas extras laboradas y no pagadas durante los años 2013 (dos mil trece), 2014 (dos mil catorce), 2015 (dos mil quince) y 2016 (dos mil dieciséis).
10. Salario doble respecto de los días de descanso obligatorio que no fueron disfrutados.
11. Quincenas que se han dejado de cubrir, así como intereses moratorios que se han generado por omisión de pago oportuno, respecto del préstamo número 20160434847, otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al actor.
12. Compensación adicional por cargas de trabajo hecho en la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciséis.
Al contestar la demanda y su ampliación, el Instituto Nacional Electoral manifestó lo siguiente:
Supuesto despido injustificado. Al respecto, se precisa que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral se sujetan a un régimen especial fundado en los artículos 41, base V y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos considerados de confianza, sin el derecho a la estabilidad en el empleo, siendo que el bien jurídico tutelado no es la relación laboral, sino la eficiencia en el desempeño del cargo.
En este sentido, los titulares de las Unidades Técnicas y Direcciones Ejecutivas pueden designar libremente a sus servidores, además de que tienen la facultad de libre remoción. Al efecto cita la tesis de jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La demandada también afirma que no hubo despido injustificado, pues la terminación de la relación laboral se sustentó en los errores y deficiencias en los proyectos que tenía a su cargo, motivos que le fueron comunicados al actor el primero de diciembre de dos mil dieciséis, los cuales no reconoció y ahora afirma desconocer.
Señala que en la reunión en la que se le informaron tales deficiencias y la terminación de la relación laboral, estuvo presente su superior jerárquico, el Director de Procedimientos Ordinarios Sancionadores, así como el Enlace Administrativo de la Unidad Técnica, lo cual se asentó en la constancia de hechos correspondiente, reunión en la que inclusive se le mostraron los proyectos de resolución que él había presentado con diversas deficiencias, lo que afecta las funciones de la propia Unidad Técnica y razón suficiente para dar por terminada la relación laboral.
Conforme a lo anterior, considera que el actor sí tuvo conocimiento de las razones de su separación, negándose a recibir en esa ocasión el oficio por el cual se formalizó tal acto, el cual aceptó recibir hasta el cinco de diciembre del mismo año.
En este sentido, en la contestación de la demanda se señala que el actor parte de una premisa falsa al considerar que su terminación tuvo como sustento una medida disciplinaria, lo que no es correcto, ni tampoco en pérdida de confianza, sino en la falta de eficiencia en el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, la demandada afirma que, si el actor tuvo un cargo de libre designación, como lo fue el de Subdirector de Procedimientos Administrativos Sancionadores, resulta incuestionable que también está sujeto a la libre remoción.
Respecto a las prestaciones accesorias que reclama el actor, la demandada afirma que al ser improcedente la causa de pedir relativa al supuesto despido injustificado, las prestaciones 1 (uno) a 7 (siete), 10 (diez) y 11 (once) de su demanda, igualmente son improcedentes.
Respecto a la prestación 1 (uno), relativa a la indemnización constitucional correspondiente a tres meses de salario integrado, deviene improcedente, además, porque al ser trabajador de confianza sólo tiene derecho a la protección al salario y beneficio de la seguridad social.
Respecto de la prestación 3 (tres), relativa al pago de intereses generados desde el momento en que se dejó de pagar su sueldo, se considera que no tiene sustento legal, ni se señala el concepto o motivo en el que el actor basa su petición, por lo que hace valer la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.
Por lo que hace a la prestación 5 (cinco), relativa al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis, resulta improcedente, porque en términos de la nota INE/UT/EA/008/2017, se devolvió el cheque correspondiente para actualizar el cálculo, pero la demandada afirma que nunca se ha negado el pago de esa prestación.
Por cuanto a las prestaciones 6 (seis) y 7 (siete), por pago de prima vacacional dos mil dieciséis y vacaciones devengadas y no disfrutadas en el segundo periodo de seis meses consecutivos en ese año, se niega que el actor tenga derecho a reclamarlas, pues de la nota INE/UT/EA/008/2017, se puede constatar que se devolvió el cheque correspondiente para actualizar el cálculo, sin que se hubiera negado a su pago.
La prestación 11 (once), por concepto de pago de las quincenas que se han dejado de cubrir, así como los intereses moratorios que se han generado por omisión de pago oportuno respecto del préstamo número 20160434847 (dos, cero, uno, seis, cero, cuatro, tres cuatro ocho, cuatro, siete), resulta improcedente y se niega que el actor tenga derecho, porque no está prevista en el estatuto, además de que ese préstamo es una cuestión autónoma y ajena a la relación laboral.
Por lo que se refiere a la prestación 8 (ocho), relativa al pago de la compensación por término de la relación laboral, como ya se señaló, la demandada señala que resulta improcedente y se niega que el actor tenga derecho a reclamarla, porque no está prevista a favor del personal que sea separado del cargo y, en caso de así estimarlo, se debe cumplir el procedimiento previsto para tal efecto, como es contar con la recomendación del titular del área en que hubiera estado adscrito, lo que no ha sucedido.
Por cuanto hace al pago de horas extras y de salario doble respecto de los días de descanso obligatorio que no fueron disfrutados, prestaciones 9 (nueve) y 10 (diez) de la demanda, el instituto demandado considera que son improcedentes y niega que el actor tenga derecho a reclamarlas.
Lo anterior, porque la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento Interior, es un área cuyas funciones no se pueden dejar de realizar durante el transcurso del proceso electoral, federal o local, por lo que se justifica establecer jornadas de trabajo especiales, lo cual tiene sustento en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva identificado con la clave INE/JGE113/2015, en el que se prevé que se pueden considerar excepciones a los horarios de las jornadas laborales, sobre todo en aquellas áreas en las que, por su naturaleza, no se puedan interrumpir sus funciones o los servicios que prestan o las cuales no se puedan llevar a cabo dentro del horario institucional establecido, por lo que se podrá prever una jornada especial.
Por cuanto hace a la solicitud del pago de horas extraordinarias de trabajo, correspondientes a los años dos mi trece y dos mil catorce, la demandada considera que también se actualiza la prescripción y, por lo que hace a los años dos mil quince y dos mil dieciséis, que existió la retribución extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 50 del Estatuto, así como en lo previsto en los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto identificados con las claves INE/JGE30/2015 e INE/JGE112/2016, en los que se estableció una compensación extraordinaria por el aumento de las cargas de trabajo. En este entendido, afirma que no asiste razón al actor, porque las horas extras que reclama, fueron, en el mejor de los casos, cubiertas con el pago de una compensación.
En este entendido, opone la excepción de prescripción respecto de las prestaciones correspondientes a dos mil trece y dos mil catorce.
En cuanto al salario doble respecto de los días de descanso obligatorio que no fueron disfrutados, se considera improcedente y se niega que el actor tenga derecho, porque en el Estatuto no se establece el pago
Ahora bien, en su escrito de contestación a la ampliación de demanda, el Instituto Nacional Electoral demandado señaló que en la tramitación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral no se prevé este tipo de promociones.
En segundo término, señala que el actor no tiene derecho a reclamar el pago de la compensación autorizada mediante acuerdos INE/JGE111/2016 e INE/JGE112/2016, toda vez que no se trata de derechos adquiridos. Al respecto, precisa que se trata de una prestación extralegal a la que sólo se puede acceder cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos en ellos contenidos, en particular, porque sólo se cubre el pago al personal que se encuentre en activo, lo que en el caso no ocurrió.
Los derechos fundamentales de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican, entre otros aspectos, la oportunidad de acceder a los tribunales para ejercitar el derecho de acción e, inclusive, para ampliar una demanda previa, siempre y cuando sea oportuna y factible de revisión.
Así, cuando en fecha posterior a la presentación del escrito de demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban por alguna razón justificada, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos controvertidos en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis y resolución de los argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, de ahí que no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, pero tampoco se debe obstaculizar o impedir resolver dentro de los plazos legalmente establecidos para tal efecto.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE.[1]
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, como se advierte de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 13/2019, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[2]
Tales criterios resultan aplicables a la materia laboral, lo que se constata con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyas tesis se transcriben a continuación:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO.[3]
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. SON ADMISIBLES LAS OFRECIDAS PARA ACREDITAR HECHOS SUPERVENIENTES, AUN CUANDO SU OFRECIMIENTO NO SE HUBIERA REALIZADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.[4]
Ahora bien, a fin de dilucidar si en el asunto que se analiza se actualizan lo supuestos para la ampliación de la demanda, resulta oportuno y pertinente exponer los antecedentes más relevantes del caso que se resuelve.
1. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo INE/JGE111/2016, por el cual determinó las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, incluidos los servidores públicos adscritos a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, a la que pertenecía el ahora actor, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procedimientos electorales federal y locales, así como de elecciones de partido y otras consultas.
2. Aduce el actor, que el día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, recibió el oficio identificado con la clave INE-UT/12277/2016, signado por el titular de la citada Unidad Técnica, por el cual le informó que se daba por terminada la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, con efectos a partir del quince de diciembre siguiente.
3. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, Francisco Juárez Flores presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito inicial de demanda a fin de promover juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, alegando despido injustificado, entre otras prestaciones. Con el aludido escrito se integró el expediente identificado al rubro.
4. En la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto demandado hizo un pago a sus trabajadores por concepto de jornadas laborales extraordinarias, adicional a su salario, como lo informó el Director Ejecutivo de Administración del propio Instituto.
5. El trece de enero de dos mil diecisiete, Francisco Juárez Flores presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito de ampliación de demanda, mediante el cual solicitó como “prestación superveniente” el “pago de la compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales, por un mes de salario, identificada con las siglas PJE EST JORNADA ELEC. Realizada en la segunda quincena del mes de diciembre.”
Conforme a los antecedentes que han quedado precisados, el pago de la compensación al personal del Instituto Nacional Electoral se hizo en fecha posterior a la presentación de la demanda que motivó el juicio al rubro indicado, el cual no recibió el ahora actor.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el pago de la prestación que ahora se reclama estuviera soportado en un acuerdo aprobado desde antes de la fecha en que se presentó el escrito de demanda que motivó la integración del juicio al rubro indicado, en primer lugar, porque no quedó establecida una fecha exacta para el pago correspondiente a la compensación por “Procesos Extraordinarios con Asunción Total y Extraordinarios sin Asunción”, pues quedó sujeto a la disponibilidad presupuestaria, pero además, porque el actor aduce tener un derecho adquirido que debió ser pagado en su oportunidad, aun y cuando ya no estuviera vigente la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, a fin de tutelar el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución federal, toda vez que el actor plantea peticiones distintas a las originalmente establecidas en su escrito de demanda, las cuales se refieren a hechos que surgieron con posterioridad a la presentación de dicho ocurso, procede analizar el escrito de ampliación de demanda.
Como acción principal, el actor reclama el pago de una indemnización porque, desde su perspectiva, fue despedido de forma injustificada.
En su escrito de demanda, el actor aduce que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, se extralimitó en sus atribuciones porque no desempeña funciones de dirección o de administración en el Instituto demandado que le permitan obligarse respecto de las relaciones con los trabajadores, además de que en el artículo 63 del Reglamento interior del Instituto Nacional Electoral no se advierte esta atribución para los titulares de las Unidades Técnicas. Asimismo, el actor señala que se omitió precisar alguna de las causales específicas para tal efecto, las cuales están previstas en el artículo 394 del Estatuto.
Al respecto, afirma que en el oficio que se le entregó, el Titular de la Unidad Técnica se limita a indicar las razones por las cuales está facultado para determinar la libre remoción, pero no especifica alguna circunstancia para justificar su separación del cargo. En este tenor, señala que ni siquiera se menciona que se hubiera perdido la confianza, por lo que considera que se trata de un despido injustificado, máxime que, si la demandada hubiera considerado que su actuación no era eficiente y eficaz, se tenía que haber agotado un procedimiento laboral disciplinario.
Por su parte, el Instituto demandado negó que su contraparte tuviera razón, porque el actor tuvo un cargo de libre designación, como lo fue el de Subdirector de Procedimientos Administrativos Sancionadores, por lo que también está sujeto a la libre remoción, además de que la terminación de la relación laboral se sustentó en los errores y deficiencias en los proyectos que tenía a su cargo, motivos que se le comunicaron al actor el primero de diciembre de dos mil dieciséis, los cuales no reconoció y ahora afirma desconocer.
En este sentido, en la contestación de la demanda se señala que el actor parte de una premisa falsa al considerar que su terminación tuvo como sustento una medida disciplinaria, lo que no es correcto, ni tampoco en pérdida de confianza, sino en la falta de eficiencia en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, la demandada afirma que la terminación de la relación laboral se ajusta a derecho, toda vez que, al ser trabajadores de confianza, los servidores del Instituto Nacional Electoral no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.
Al respecto, aduce que no hubo despido injustificado, pues la terminación de la relación laboral se sustentó en los errores y deficiencias en los proyectos que tenía a su cargo, motivos que se le comunicaron al actor el primero de diciembre de dos mil dieciséis, los cuales no reconoció y ahora afirma desconocer.
En este sentido, en la contestación de la demanda, el Instituto Nacional Electoral señala que el actor parte de una premisa falsa al considerar que la terminación de la relación laboral tuvo como sustento una medida disciplinaria, lo que no es correcto, ni tampoco en pérdida de confianza, sino en la falta de eficiencia en el desempeño de sus funciones.
Para sustentar sus afirmaciones, la parte demandada ofreció como elemento de prueba el acta de hechos en la que se hizo del conocimiento de Francisco Juárez Flores la terminación de la relación laboral, así como copia del oficio con clave de identificación INE-UT/12277/2016, de primero de diciembre de dos mil dieciséis, signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por el cual informa al ahora actor, Francisco Juárez Flores, la terminación de la relación laboral que los unía, en el que se advierte, en manuscrito, el texto “Recibí original Francisco Juárez Flores, 5/XII/2016” así como una firma ilegible.
Ahora bien, es un hecho no controvertido e incluso aceptado por ambas partes, que el actor prestó sus servicios para el Instituto Nacional Electoral hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Al efecto, la demandada afirma, por conducto de su apoderada, que la terminación de la relación laboral fue del conocimiento del actor desde el día primero del citado mes y año, siendo que hasta el inmediato día cinco aceptó recibir la comunicación por escrito en la que se le informó tal situación, además de que la separación del cargo tenía efectos a partir del siguiente día dieciséis.
En este contexto, no existe controversia en cuanto a la existencia del despido, con independencia de que hubiera sido hecho del conocimiento del actor por conducto del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por lo que procede analizar si la terminación de la relación laboral se ajusta a derecho.
Consecuentemente, resulta innecesario ocuparse de los planteamientos del actor en el sentido de que el Titular de la Unidad Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no estaba facultado para determinar la terminación de la relación laboral, porque no está controvertido que Francisco Juárez Flores prestó sus servicios para la institución demandada, hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que sólo se debe estudiar si tal determinación constituyó un despido injustificado, como lo aduce el actor.
Para analizar los planteamientos del actor en cuanto al supuesto despido injustificado, así como las excepciones y defensas de la demandada, es indispensable precisar que no está controvertido e, incluso, está aceptado por ambas partes, que Francisco Juárez Flores, en la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, prestaba sus servicios al Instituto Nacional Electoral como “SUBDIRECTOR DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES”, cargo que tampoco está cuestionado que fuera de confianza, en términos de los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se transcriben a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 123.
[…]
B.
[…]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 206
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
De manera específica, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula a los trabajadores de confianza, de los trabajadores de base, en los artículos 4°, 5° y 6°.
Como se puede advertir de la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución general, se establece un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX del mismo apartado, de manera exclusiva, para los trabajadores de base. Son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en especial, su Segunda Sala, se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional, como se advierte de las tesis con los rubros siguientes:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.[5].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.[6].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).[7].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.[8]
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.[9]
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[10]
Además, como se precisó, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral. Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[11]
Lo anterior, por la importancia que para el Estado conlleva la función del Instituto Nacional Electoral, de tal manera que todo trabajador deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
Ahora bien, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme a la ley de la materia, todos los trabajadores del Instituto Nacional Electoral tienen esa calidad, siendo atribución del titular de la unidad responsable la contratación y la remoción de los servidores de la rama administrativa.
Por ello, como lo acepta el actor, se considera suficiente para dar por terminada la relación laboral con el trabajador, que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 394 del Estatuto para que proceda la separación administrativa, como es la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones o el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa aplicable, sin que en la legislación o la jurisprudencia se advierta parámetro alguno que permita determinar en qué consiste o cuáles serían esos motivos que justificaran el despido por estas causas, constituyendo una facultad subjetiva concedida al patrón, en relación a los trabajadores clasificados con esa calidad.
En el caso, la parte demandada justificó la terminación de la relación laboral por el “…cúmulo de errores, la deficiencia y falta de capacidad y profesionalismo en el desempeño de su labor…”, como se puede constatar del acta de hechos del primero de diciembre de dos mil dieciséis, ofrecida por la demandada como prueba.
Cabe advertir que, al no ser objetada por el actor, tal prueba adquiere valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de tratarse de una documental pública.
Acta que, si bien no firmó el actor porque como se hace constar, él se retiró antes de su conclusión, no desconoció ni objetó, pues se le dio vista con la contestación de la demanda, mediante acuerdo de catorce de febrero del año en curso, quedando a su disposición el expediente para su consulta. Asimismo, tampoco objetó tal probanza en la audiencia en la que se admitieron las pruebas a las partes, ni siquiera expuso algún razonamiento en ese sentido al desahogar la prueba confesional, sino que, al desahogar esa prueba, únicamente precisó que no se hicieron de su conocimiento los motivos por lo que se daba por terminada su relación laboral y que laboró hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis, esto último que no está en controversia.
Por su parte, en el oficio identificado con la clave INE-UT/12277/2016, de primero de diciembre de dos mil dieciséis y en el cual consta el acuse de recibo por parte del aludido trabajador, del día cinco del mismo mes y año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral notificó al ahora actor, Francisco Juárez Flores que, con la facultad de libre designación y remoción, atendiendo a la calidad de trabajador de confianza, se justifica su libre remoción “…a fin de conseguir y garantizar mayor eficacia y eficiencia del servidor público…”, por lo que se daba por terminada la relación laboral con efectos a partir del quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Como se puede advertir, se cumplió con lo establecido en el artículo 394 del Estatuto, en tanto que la demandada sí informó al ahora actor la razón para la conclusión de la relación laboral, pues expresamente se le indicó, -en el oficio por el cual se dio por terminada la relación laboral-, que su remoción tenía como fin garantizar mayor eficacia y eficiencia del servidor público, de lo que se advierte que la determinación se tomó debido a las acciones y omisiones que constituyeron incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones previstas en el estatuto, lo cual se fortalece con el hecho de que desde el primero de diciembre de dos mi dieciséis, ya se le había informado que el cúmulo de errores y su falta profesionalismo, eran las razones de la terminación de la relación laboral.
En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el actor, es que se considera que el demandado sí probó que Francisco Juárez Flores fue informado y tuvo conocimiento de la razón por la cual se dio por terminada la relación laboral que tenía con el Instituto Electoral demandado.
Ahora bien, como lo manifestó la demandada y como ha quedado acreditado, no era necesario implementar un procedimiento disciplinario, como lo pretende el actor, toda vez que, al ser un servidor público de confianza perteneciente a la rama administrativa, no existe el derecho a la estabilidad en el empleo, lo que se ha evidenciado en párrafos precedentes, siendo suficiente la comunicación por escrito para que el trabajador sea separado de su encargo.
Consecuentemente, lo procedente es absolver al Instituto Nacional Electoral al pago de todas las prestaciones reclamadas por Francisco Juárez Flores que se hacían depender del supuesto despido injustificado, consistentes en: 1) Pago de una indemnización; 2) Pago de salarios caídos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis; 3) Pago de intereses generados desde el momento en que dejó de pagarse su sueldo, y 4) Pago de quincenas que se han dejado de cubrir, así como intereses moratorios que se han generado por omisión de pago oportuno, respecto del préstamo número 20160434847, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el actor.
A efecto de dilucidar si asiste razón al actor o no, en torno el derecho a recibir las diversas prestaciones que reclama en su escrito de demanda, -las cuales no guardan una relación directa con la subsistencia de la relación laboral- es menester considerar cuál es el origen y alcance constitucional, legal y estatutario de esta clase de prestaciones para ir delineando conforme al marco normativo su procedencia.
En ese sentido, es preciso decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, …las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
A su vez, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece un núcleo normativo para la regulación de los derechos de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral consistente en esencia en la ley electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y sólo de manera supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común y los principios generales del derecho.
En esa tesitura, el artículo 1° fracción III, dispone como objeto esencial del Estatuto establecer las condiciones de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto…
1. Compensación por término de la relación laboral.
Resulta improcedente el pago de esta prestación, porque al ser una prestación extralegal, por regla, está sujeta a las condiciones previamente pactadas por los trabajadores y el patrón, siendo que, en el caso, se debe atender a las condiciones y requisitos previstos por el Instituto Nacional Electoral en los lineamientos establecidos para tal efecto, en particular, en su Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia VIII.2oJ/38, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro y texto siguientes:
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.[12]
En el artículo 583, del Manual, se establecen los sujetos y supuestos de pago de esa compensación y, en particular, en los artículos 586 y 592, se prevén los requisitos para otorgar tal prestación, los cuales son los siguientes:
1. Desempeñar algún cargo de plaza presupuestal.
2. Tener cuando menos un año de servicio en el Instituto Nacional Electoral.
3. Solicitar el pago de la prestación dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de la separación.
4. Acreditar la recomendación que por escrito formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal.
En el caso, no está probado en autos que el actor hubiera hecho la solicitud correspondiente ni consta la recomendación por escrito del titular de la Unidad responsable, de lo que se deduce que no es procedente ordenar el pago de esta prestación, en tanto que no se cumplen los requisitos previstos en el manual precisado con anterioridad, los cuales deben satisfacerse plenamente a efecto de reclamar la prestación correspondiente.
2. Prima de antigüedad.
Con relación a esta prestación, es preciso señalar que consiste en aquella que se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
Por su naturaleza y fin, en el otorgamiento de la prima de antigüedad es dable concebir un trato objetivamente diferenciado en aquellos supuestos en los que el trabajador se retira voluntariamente de un trabajo, -supuesto en el cual se exige de manera indefectible el cumplimiento de quince años de servicios- y de manera distinta ante un despido -ya sea justificado o injustificado de un trabajador- caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo.
En esos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2015, correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2009207, cuyo titulo es: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.[13]
Ahora bien, en el caso particular, contrario a lo sostenido por el Instituto demandado, el marco legal y estatutario reconocen el derecho de su personal a esa prima de antigüedad, como se advierte de los artículos 206 de la Ley General Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5 y 78, fracción XVI, Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que enseguida se transcriben:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
[…]
Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal o de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.
Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
[…]
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta;
[…]
XXV. Los demás que establezcan el presente Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.
De los citados numerales, se concluye lo siguiente:
a) El personal del Instituto Nacional Electoral es considerado de confianza.
b) La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en una plaza presupuestal.
c) Todos los trabajadores del Instituto, generan antigüedad.
d) El personal del Instituto tiene derecho al pago de prima de antigüedad.
e) El personal del Instituto tiene todos los derechos que establecen el Estatuto y la legislación aplicable, así como los que apruebe la Junta.
En este sentido, se advierte que los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral tiene el derecho al pago de la prima de antigüedad.
No pasa inadvertido que el Instituto Nacional Electoral, en la contestación de la demanda afirma que no procede la prima de antigüedad, en el caso, en razón de dos aspectos torales:
a) En principio, porque desde su perspectiva, no existe precepto que establezca tal prerrogativa a favor de sus trabajadores de confianza, en tanto que dicha prestación se cubre conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo 2, Base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución general, 78 fracción XVI del Estatuto y 590 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral (Manual)
b) Y en segundo orden, porque considera que el concepto de prima de antigüedad, en todo caso, está integrado a la compensación por término de la relación laboral o contractual.
No asiste razón al instituto demandado, en razón de lo que a continuación se explica:
Como ya se mencionó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, …las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Al respecto, el artículo 6° del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa establece que el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución.
El citado precepto añade que los miembros del servicio de los OPLE y su demás personal no serán considerados personal del Instituto, en términos del artículo 206, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. [14]
A su vez, el artículo 7° del documento estatutario mencionado dispone que el Instituto puede contratar servicios personales bajo los regímenes laboral con plaza presupuestal y civil, bajo la figura de honorarios.
Ahora bien, de las constancias de autos se obtiene, que en efecto, en un primer momento, el actor fue contratado como prestador de servicios profesionales desde el primero de julio de dos mil ocho, pero también está probado que el primero de octubre del propio 2008, adquirió su primer nombramiento de nómina o plaza presupuestal, en aquel momento como Jefe de Departamento adscrito a la Dirección Jurídica lo cual, se acredita con el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del entonces Instituto Federal Electoral.
Dicha documental tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, como lo reconocen ambas partes, la relación de trabajo concluyó el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que resulta inconcuso que el actor tenía una antigüedad de ocho años, dos meses y quince días.
En ese sentido, es patente que el actor, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 78, fracción XVI, del propio estatuto que establece como un derecho del Personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna- recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por otro lado, tampoco asiste razón al Instituto cuando afirma que la prima de antigüedad, en la especie, debe concebirse integrada en la compensación por término de la relación laboral, en razón de lo que se explicará a continuación:
Es cierto, el artículo 590 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral estatuye: El pago de compensación para el personal de plaza presupuestal, integrará la prima de antigüedad por lo que con el pago de la misma, se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido.
Así, es de apreciar, que en efecto, el Manual referido reconoce que en aquellos supuestos en los que se inste y se otorgue el pago de compensación por terminación laboral acorde a los requisitos correspondientes; por una cuestión funcional, será indispensable que el concepto de prima de antigüedad se integre en el monto correspondiente; sin embargo, esa disposición no puede leerse en el sentido de que en aquellos diversos supuestos en los que no se otorgue la compensación de terminación laboral –como acontece en el caso- esto traiga como consecuencia que la prima de antigüedad no se cubra, puesto que dicha interpretación desconocería el carácter autónomo y finalidades diversas que se persiguen con la mencionada prima.
Al respecto, es de considerar que esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 69/2002, lo siguiente:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.— La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[15]
De ahí que sea dable afirmar que ambas prestaciones son diversas y están sujetas a distintos parámetros para su procedencia y otorgamiento, motivo por el cual, no es dable acoger el plantemiento formulado por el instituto demandado.
Una vez establecido que de acuerdo al marco normativo legal y estatutario es conducente en el caso, el pago de la prima de antigüedad, debe reconocerse que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que es dable recurrir, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores y de forma supletoria, a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, en términos del artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, prevé lo siguiente:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 162.
Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.
Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a los que se separen por causa justificada o injustificada.
En la especie, Francisco Juárez Flores fue separado de su empleo en el Instituto Nacional Electoral, circunstancia que de modo alguno se puede estimar como una separación voluntaria, porque el retiro no depende de la voluntad del trabajador sino de la terminación de la relación laboral por parte del patrón.
En este sentido, contrario a lo afirmado por la institución demandada, se puede concluir que no es necesario que tuviera quince años de servicio para tener derecho a la prima de antigüedad.
Por tanto, resuelta inconcuso que Francisco Juárez Flores tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 486.
El anterior criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-22/2008 y SUP-JLI-23/2008.
En este orden de ideas, para el cómputo de la antigüedad, para el pago de esta prestación, se debe tomar en cuenta el tiempo a partir de la fecha en que ocupó una plaza presupuestal, en términos del artículo 5 del Estatuto.
En este sentido, si bien el actor fue contratado como prestador de servicios profesionales desde el primero de julio de dos mil ocho, fue hasta el primero de octubre de ese año cuando obtuvo su primer nombramiento de nómina o plaza presupuestal, que fue el de jefe de departamento en la Dirección Jurídica, lo que se constata con el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento que obra en autos y que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, como lo reconocen ambas partes, la relación de trabajo concluyó el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que resulta inconcuso que el actor tenía una antigüedad de ocho años, dos meses y quince días.
Para el cálculo del importe que corresponde al actor por concepto de prima de antigüedad, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Por lo que hace al salario que percibía Francisco Juárez Flores, conforme a las nóminas de pago exhibidas por el Instituto demandado, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se acredita que el servidor percibía un salario bruto de $40,328.50 (cuarenta mil trescientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $2,688.56 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 56/100 M.N.) diarios.
Ahora bien, conforme a la “NOTA Aclaratoria a la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2016, publicada en la Edición Matutina del 18 de diciembre de 2015”, publicada el dieciocho de diciembre de dos mil quince en la edición vespertina el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general que tuvo vigencia en el año dos mil dieciséis, fue de $73.04, (setenta y tres pesos 00/100 M.N.)
En este sentido, como el salario diario que percibía el actor excede de $146.08 (ciento cuarenta y seis pesos 08/100), doble del salario mínimo general vigente en diciembre de dos mil dieciséis, este último monto se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de ocho años, dos meses y quince días, de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, el trabajador tiene derecho al pago de 98.5 (noventa y ocho punto cinco) días de salario (96 días por los 8 años, 2 días por los dos meses y 0.5 por los quince días) que, multiplicados por $146.08 (ciento cuarenta y seis pesos 08/100), doble del salario mínimo vigente al concluir la relación laboral, da como resultado, salvo error de cálculo, un importe de $14,388.88 (catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos 88/100), por concepto de prima de antigüedad.
En consecuencia, se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a Francisco Juárez Flores la cantidad de $14,388.88 (catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos 88/100), como prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Es preciso señalar que con la presente determinación, esta Sala Superior no asume el criterio sostenido por la integración anterior al resolver el SUP-JLI-61/2016, en el cual, se dispuso que la prestación de la prima de antigüedad, sólo correspondía a los trabajadores de planta y no así a los de confianza, partiendo del contenido esencial de la tesis II.T.39 L , del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo texto es:
CONFIANZA, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO TIENEN DERECHO A PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Si el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, condiciona el beneficio de la prima de antigüedad a los trabajadores de planta y por ende, excluye a los de confianza, entonces, conforme a la contradicción de tesis 41/93 de la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los trabajadores de planta al servicio del Estado, quienes deben gozar del beneficio de la prima de antigüedad y no sus trabajadores de confianza.
No obstante, el contenido de la tesis precitada revela que sentó sus bases, en la jurisprudencia 4a./J. 15/94 emanada de la contradicción de tesis 41/93, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitutulada:
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL EN EL ESTADO DE MEXICO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, no establece el pago de la prima de antigüedad y, por ello, los trabajadores sujetos a tal ordenamiento jurídico, no tienen derecho a esa prestación, sin embargo, es diferente la situación de los trabajadores al servicio, entre otros, de los Municipios del Estado de México a quienes es aplicable el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal de esa entidad federativa. En efecto, aunque este Estatuto no regula expresamente el acceso de sus trabajadores al pago de la prima de antigüedad, sin embargo, en su artículo octavo transitorio establece que todas las prerrogativas de la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, que no estén modificadas o substituidas por disposiciones de dicho Estatuto, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado de México. Por lo tanto, si la prima de antigüedad regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lógica y jurídicamente es una prerrogativa en favor de los trabajadores en general, y al no estar modificada o substituida por el Estatuto de referencia, es claro que tienen derecho a ella los trabajadores burocráticos de tal entidad. Además, dada su naturaleza jurídica, la prima de antigüedad es independiente del derecho a la jubilación y demás beneficios que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, de sus Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados.
De lo anterior, es posible concluir que la prima de antigüedad, como una prestación autónoma, puede tener sustento en una disposición de carácter estatutario, como acontece en la especie con la propia normatividad trazada por el Instituto Nacional Electoral, la cual, fijó de manera concreta los alcances, supuestos o beneficiarios a quienes favorece, señalando en sentido amplio a todo el personal del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados con anterioridad.
3. Parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional correspondiente a 2016 (dos mil dieciséis), así como vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al segundo periodo de seis meses consecutivos de ese año.
El actor aduce que no ha recibido el pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis), así como el pago de prima vacacional de ese año, ni tampoco el correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el segundo periodo de seis meses consecutivos en ese año.
Por su parte, el Instituto demandado señala que no se ha negado el pago de estas prestaciones.
Esta Sala Superior considera que, si bien no se ha hecho el pago correspondiente a estas prestaciones, lo cierto es que el Instituto Nacional Electoral no se ha negado a pagarlas, pues derivado de la terminación de la relación laboral con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, era necesario hacer un nuevo cálculo, siendo que la propia demandada presentó el cheque correspondiente ante esta Sala Superior, el cual está a disposición del actor en la Secretaría General de Acuerdos.
4. Horas extras y días de descanso obligatorio laborados.
Francisco Juárez Flores aduce que durante el desempeño de los diversos cargos que ostentó, tenía un horario definido por la Junta General Ejecutiva, de lunes a viernes, de 09:00 a 18:00 horas, con una hora para comer.
Adicionalmente al horario de trabajo, afirma que se le requería el cumplimiento de horas extras mediante un rol diseñado por el titular del área y notificado por correo electrónico por la servidora Araceli Sánchez Monsiváis, mes con mes. Asimismo, también se les instruía a estar al pendiente en horas de libre esparcimiento o recreación, para solventar eventualidades que se suscitaran dentro del horario de las 18:00 a las 24:00 horas.
Al efecto, identifica las fechas y el total de horas extras laboradas con los totales por año siguientes:
Año | Horas extraordinarias laboradas fuera de la jornada de trabajo |
2013 | 144 |
2014 | 192 |
2015 | 198 |
2016 | 132 |
Además, afirma que a partir del mes de octubre de dos mil catorce, estaba a disposición en días de descanso obligatorio, para lo cual se elaboraba un rol de guardias para los fines de semana, el cual se le hacía llegar por correo electrónico. Al respecto, precisa treinta y tres (33) fechas entre el año dos mil catorce y el dos mil dieciséis.
También identifica doce (12) ocasiones entre dos mil quince y dos mil dieciséis, en las cuales tuvo que elaborar diversos documentos en días de descanso.
Todo lo anterior, sin que se hiciera el pago ordenado en el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo por las labores llevadas a cabo en horas y días no laborables.
La formulación de excepción de prescripción de una determinada prestación debe ser objeto de particularización a efecto de aportar los elementos mínimos que la integran.
Así, lo ha dispuesto en jurisprudencia 2a./J. 48/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro es: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. [16]
Por su parte, esta Sala Superior, al resolver el SUP-JLI-10/2015, reconoció que la prescripción comprende dos vertientes, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo. En materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente[17]
- En ese contexto, la prescripción, en su aspecto negativo, es una forma de extinción de derechos que se actualiza por la inactividad del titular de tales derechos, al no ejercerlos durante el tiempo que marca la ley[18]
En ese contexto, a efecto de analizar la excepción de prescripción respecto de las horas extras durante los años dos mil trece y dos mil catorce, es preciso atender a la forma y particularidades expresado por la institución patronal
Por lo que hace a los años dos mil quince y dos mil dieciséis, el Instituto demandado afirma que está justificado establecer jornadas de trabajo especiales, atento a las funciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral durante el transcurso del proceso electoral. Lo anterior, con fundamento en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva identificado con la clave INE/JGE113/2015, en el que se prevé que se pueden considerar excepciones a los horarios de las jornadas laborales en aquellas áreas en las que, por su naturaleza, no se puedan interrumpir sus funciones o los servicios que prestan o las cuales no se puedan llevar a cabo dentro del horario institucional establecido, por lo que se podrá establecer una jornada especial.
Asimismo, la demandada considera que, para el caso de tiempo extraordinario de labores, es indispensable que el trabajador cuente con autorización previa y por escrito, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 53 del Estatuto, así como al criterio contenido en las tesis con rubros: HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTÓ AUTORIZACIÓN PREVIA DEL PATRÓN PARA LABORARLAS, así como HORAS EXTRAS. CUANDO EL PATRÓN NIEGA QUE EL TRABAJADOR LAS HAYA LABORADO POR EXISTIR PACTO EXPRESO DE QUE ÚNICAMENTE PODÍA HACERLO PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, ES IRRELEVANTE QUE NO EXPRESE EL NOMBRE Y PUESTO DE LAS PERSONAS QUE LO HACÍAN, NI QUE SU OBSERVANCIA ERA UNA COSTUMBRE.
El Instituto Nacional Electoral también aduce que el actor es contradictorio porque afirma que el supuesto rol de guardias se lo enviaba por correo electrónico Araceli Sánchez Monsiváis, siendo que de la revisión de la impresión de pantalla que presenta como prueba, se advierte el nombre de Carlos Armando Guillén Méndez, por lo que objeta toda la documentación que anexa el actor para acreditar tal prestación, negando que esos documentos hagan las veces de una solicitud al actor, en razón de que carecen de firma autógrafa y de formalización para cumplir el requisito previsto en el Estatuto, siendo además que tales documentos son susceptibles de ser modificados o alterados.
Asimismo, señala que tales documentos son insuficientes para demostrar el dicho del actor, porque no están autorizados por el titular del área, además de que pueden fácilmente ser elaborados por cualquier persona.
Además, considera inverosímil la supuesta cantidad de horas extraordinarias que se refieren en el escrito de demanda e inconsistente, en cuanto que sólo a partir del año dos mil trece realizó actividades extraordinarias, cuando hubo procesos electorales en dos mil nueve y dos mil doce.
También afirma que existió la retribución extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto, así como en lo previsto en los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto identificados con las claves INE/JGE30/2015 e INE/JGE112/2016, en los que se estableció una compensación extraordinaria por el aumento de las cargas de trabajo. En este entendido, afirma que no asiste razón al actor, porque las horas extras que reclama, fueron, en el mejor de los casos, cubiertas con el pago de una compensación.
Señala la demandada que tampoco identifica el actor cuantas horas laboró en cada uno de los días o con base en que motivo se originó ese tiempo extra, porque de la información que señala destaca que trabajó hasta las doce de la tarde (12 pm) por lo que no se explica ni resulta lógico como es que el actor trabajó 6 (seis), 10 (diez), 12 (doce) o 18 (dieciocho) horas extras semanalmente, incluyendo los días que indica fueron inhábiles, aunado a que en algunos documentos se aprecian días inhábiles en los que las guardias no fueron presenciales, lo cual resta credibilidad a su dicho.
En este sentido, menciona que se trata de argumentos vagos, genéricos y oscuros que le dejan en estado de indefensión, impidiéndole estar en aptitud de oponer excepciones y defensas correspondientes, además de que no logra acreditar esa prestación con la documentación que anexa.
Una vez expuestos los planteamientos de las partes, a continuación, se hace el estudio correspondiente divido en dos apartados, atendiendo a lo argumentado por la demandada.
En primer lugar, se debe señalar que es fundada la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Electoral demandado respecto al pago de las horas extras supuestamente trabajadas por el actor durante los años 2013 (dos mil trece) y 2014 (dos mil catorce), por lo que se considera que se debe absolver de su pago.
Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo[19], de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
En el caso, se considera que el derecho de actor para reclamar horas extras que en su concepto laboró para el Instituto Electoral demandado prescribió, por exceder un año para su reclamo respecto de los años 2013 (dos mil trece) y 2014 (dos mil catorce), como lo expone la demandada; esto es así, ya que el plazo de un año que se tiene para su reclamo ha transcurrido en exceso, por lo que su derecho ha prescrito y no puede ser materia de análisis la prestación que se reclama respecto de esos años, en tanto que la demanda que motivó la integración del juicio al rubro indicado, se presentó hasta el veintiséis de diciembre de dos mi dieciséis.
Similar criterio fue sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia, en la tesis de rubro y texto siguientes:
PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA RECLAMAR HORAS EXTRAS. Como la acción de pago del tiempo extraordinario no encuadra en ninguna de las normas a que se contraen los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, el resultado sólo puede ser que, por exclusión, dicha acción es prescriptible conforme a la regla general contenida en el artículo 516 de la misma ley.[20]
Por lo anterior, en este juicio sólo son exigibles y será materia de análisis, la procedencia del pago de las horas extras que, en concepto del actor, laboró durante los años 2015 (dos mil quince) y 2016 (dos mil dieciséis).
Esta Sala Superior considera que es improcedente el reclamo del pago de las horas extras y días de descanso obligatorio laborados durante los años 2015 (dos mil quince) y 2016 (dos mil dieciséis).
Para analizar las prestaciones reclamadas se debe precisar el marco jurídico aplicable, al tenor de los siguientes preceptos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V.
Apartado A. […]
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 30.
[…]
3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.
4. Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el estatuto a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Artículo 205.
[..]
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
En términos de los preceptos de la Constitución y de la Ley General antes citados, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se establece lo siguiente:
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
DE LA JORNADA DE TRABAJO, LOS HORARIOS Y EL CONTROL DE ASISTENCIA
Artículo 48. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por jornada de trabajo el tiempo establecido por el Instituto durante el cual el personal le presta servicios con base en su nombramiento.
Artículo 49. Es jornada diurna la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna la comprendida entre las veinte y las seis horas, y mixta la que comprende periodos de la diurna y la nocturna siempre que la nocturna sea menor de tres horas y media, pues en caso contrario se considerará como jornada nocturna.
Se tomará en cuenta la excepción que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para tales efectos apruebe la Junta.
Artículo 50. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.
Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
[…]
XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;
Por su parte, el tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral demandado, emitió el acuerdo identificado con la clave INE-JGE113/2015, con los puntos de acuerdo que, en lo que interesa, son al tenor siguiente:
PRIMERO. - Se aprueba establecer de manera permanente, la jornada laboral para el personal del Instituto conforme a lo siguiente:
a) En Oficinas Centrales, el horario general de 09:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos, por regla general de lunes a viernes.
b) Jornada laboral continua, para el personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional en las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales de las 08:30 a las 16:00 horas (huso horario local), con media hora intermedia para alimentos, por regla general de lunes a viernes.
En ambos casos se deberán considerar las excepciones temporales establecidas en el presente instrumento.
SEGUNDO.- En aquellas Juntas en las que por la naturaleza de las actividades que eventualmente desempeñen, no puedan ser interrumpidos los servicios o sus labores y/o no se puedan desarrollar dentro del horario institucional establecido, deberán sujetarse al cumplimiento de las actividades encomendadas en los días y horarios que se requieren.
TERCERO.- Se exceptúa de lo anterior al personal de los Módulos de Atención Ciudadana, Centros de Verificación y Monitoreo y aquellos que intervengan en las notificaciones, quienes se sujetarán a las reglas que al efecto determine el área normativa correspondiente.
En aquellas áreas en donde por la naturaleza de las funciones que desempeñan, no puedan ser interrumpidos los servicios o sus labores y/o no se puedan desarrollar dentro del horario institucional establecido, podrán establecer una jornada laboral especial que permita dar continuidad al servicio que prestan.
[…]
QUINTO.- La Jornada Laboral establecida en el Acuerdo Primero se desarrollará considerando las siguientes excepciones temporales:
a) En Proceso Electoral Federal, todos los días y horas son hábiles.
[…]
Como se puede advertir, el régimen laboral especial de los servidores de Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido constitucionalmente, está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
Al efecto, se prevé, por regla, que el personal de las oficinas centrales, como es el que está adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, tiene un horario de labores de 09:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos, de lunes a viernes.
No obstante, también se prevé que, durante los procedimientos electorales, todos los días y horas son hábiles, y que, en estos periodos, es posible establecer jornadas laborales especiales, esencialmente en las áreas en las que, por la naturaleza de sus funciones, no se puedan interrumpir los servicios o labores y/o no se puedan desarrollar dentro del horario institucional establecido.
Al respecto, la autoridad demandada aduce que, por las labores que se desarrollan en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en esa área es necesario establecer jornadas laborales especiales. Al efecto, los artículos 51, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 71 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, establecen lo siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 51.
[…]
2. La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
ARTÍCULO 71.
1. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá las atribuciones siguientes:
a) La tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine la Ley Electoral y las disposiciones aplicables;
b) Apoyar al Secretario Ejecutivo en la sustanciación del procedimiento de remoción de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia previstas en la Ley Electoral;
c) Sustanciar los procedimientos especiales y ordinarios sancionadores que deriven de quejas en las que se denuncien infracciones a la normatividad electoral;
d) Apoyar al Secretario Ejecutivo en la integración de informes que correspondan, relativos a los asuntos de su competencia;
e) Remitir para su resolución los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una vez agotadas las diligencias de investigación;
f) Remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias los proyectos de resolución de los procedimientos ordinarios y así como los relacionados con la adopción de medidas cautelares;
g) Auxiliar al Secretario Ejecutivo en los procedimientos para ejercer las facultades de asunción, que deberá instaurar éste en los casos que establece el Título Quinto, Libro Tercero de la Ley Electoral;
h) Emitir los Acuerdos y oficios necesarios para dar trámite a las diligencias relativas a los procedimientos sancionadores que establece la Ley Electoral;
i) Efectuar las gestiones necesarias a fin de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que se proceda al cobro de las multas impuestas en los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, que no hayan sido pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración, en los términos establecidos en la resolución correspondiente;
j) Coadyuvar en la ejecución de la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable de los concesionarios de radio y televisión, conforme a lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción IV de la Ley Electoral;
k) Integrar el expediente que corresponda y remitirlo a las autoridades competentes, cuando se tenga constancia del incumplimiento a lo establecido en el artículo 458, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, por parte de servidores públicos y notarios públicos, y
l) Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
2. El Titular de la Unidad de lo Contencioso y su personal jurídico adscrito, podrá ser instruido por el Secretario Ejecutivo a efecto de coadyuvar en el desahogo de las audiencias en los procedimientos sancionadores.
Como se puede advertir, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene encomendadas diversas funciones que requieren de jornadas laborales especiales para el óptimo desempeño de sus funciones institucionales, por lo que esta Sala Superior considera ajustado a Derecho que se prevean excepciones al horario ordinario para el personal de los órganos centrales, inclusive después de las dieciocho horas de lunes a viernes o, inclusive en días que son inhábiles o de descanso.
En lo ordinario, tales horarios especiales tendrían como consecuencia el pago de horas extras, en términos del párrafo primero del artículo 50 del Estatuto; sin embargo, en el caso, debe operar la excepción prevista en el segundo párrafo de ese mismo numeral, que establece que no se pagarán horas extras durante los procedimientos electorales.
Esto es así, porque durante los años que Francisco Juárez Flores aduce que laboró horas extras y en los cuales está reconocido por la autoridad que se implementaron jornadas laborales especiales, es decir, durante dos mil quince y dos mil dieciséis, también se desarrollaron procedimientos electorales, lo que implicó que en ese tiempo todos los días y horas se consideraron como hábiles, siendo aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 50 del Estatuto, en el sentido de que no se pagará horas extras durante el procedimiento electoral.
El mismo criterio debe prevalecer para el caso de los días de descanso que el actor aduce que trabajó, pues los años 2014 (dos mil catorce) y 2015 (dos mil quince), corresponden al periodo del procedimiento electoral federal y en 2015 (dos mil quince) y 2016 (dos mil dieciséis) corresponde a diversos procedimientos electorales locales, tanto ordinarios como extraordinarios.
Lo anterior, pues como ha quedado señalado, los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral están inmersos en un sistema laboral especial que debe atender a la función electoral que desarrollan, atendiendo a la normativa constitucional, legal y reglamentaria que ha quedado señalada.
Ahora bien, como lo precisa la demandada, y en cumplimiento a lo previsto en el citado párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto, atendiendo a las jornadas laborales extraordinarias que se tuvieron en esos años, la Junta General Ejecutiva determinó compensar a los servidores del Instituto.
En efecto, atendiendo a las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce -dos mil quince), el veintiséis de febrero de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo identificado como INE/JGE30/2015, en el que determinó otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, incluido el ahora actor, equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, el cual se cubrió en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio del dos mil quince.
Por su parte, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo INE/JGE111/2016, por el cual determinó las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, incluidos los servidores públicos adscritos a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, a la que pertenecía el ahora actor, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procedimientos electorales federal y locales, así como de elecciones de partido y otras consultas.
Asimismo, el propio veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo INE/JGE112/2016, por el cual determinó las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral adscrito a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, a la que pertenecía el ahora actor, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procedimientos electorales locales 2015-2016 (dos mil quince -dos mil dieciséis), de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y de las elecciones extraordinarias que derivaron de los procedimientos electorales 2014-2015 (dos mil catorce -dos mil quince).
Inclusive, el propio actor, en su escrito de ampliación de demanda, acepta que el Instituto Nacional Electoral ha pagado este tipo de compensaciones, a lo que expresamente manifestó que “… la Junta General Ejecutiva aprobó el pago de una compensación a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las cargas adicionales de trabajo, a las cuales, desde luego me enfrenté durante mi labor en el Instituto Nacional Electoral hasta el momento en que fui separado de mi encargo como Subdirector de Procedimientos Administrativos Sancionadores.”
En consecuencia, es dable concluir lo siguiente:
Atendiendo al régimen especial de los trabajadores al servicio del Instituto Nacional Electoral, su regulación está prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto del Servicio Procesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
En la normativa aplicable está prevista la posibilidad de establecer horarios extraordinarios de trabajo para el correcto funcionamiento de la institución.
Durante el procedimiento electoral, todos los días y horas se consideran como hábiles.
Durante el desarrollo de procedimientos electorales, no se pagan horas extras.
Durante el desarrollo de procedimientos electorales, atendiendo a las suficiencias presupuestarias, se pagan compensaciones extraordinarias al personal del Instituto.
En este sentido, aún y cuando Francisco Juárez Flores hubiera tenido jornadas laborales extraordinarias durante los años 2015 (dos mil quince) y 2016 (dos mil dieciséis), lo cierto es que no tiene derecho a que se le paguen como horas extras o como días de descanso laborados, en tanto que, al haber sido años en los que se desarrollaron procedimientos electorales, este pago está expresamente prohibido en el Estatuto, las cuales no quedan sin retribución, pues también se prevé el pago de compensaciones por cargas extraordinarias de trabajo, las cuales recibió en su oportunidad.
En este orden de ideas, para esta Sala Superior, la parte actora no acreditó su pretensión, por lo que procede absolver a la demandada del pago de horas extras y días de descanso laborados, pues el actor no acreditó el derecho que adujo tener, máxime que la demandada otorgó compensaciones a su personal, incluido el ahora actor, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procedimientos electorales locales en los años 2015 (dos mi quince) y 2016 (dos mil dieciséis).
5. Compensación por labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales.
Como ha quedado señalado en el apartado correspondiente, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda en el que solicitó el pago de la compensación por labores extraordinarias que se hizo en la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciséis, pues si bien ya no laboraba para el Instituto Nacional Electoral, al momento en que se efectuó el pago ya tenía un derecho adquirido, pues los acuerdos INE/JGE111/2016 y INE/JGE112/2016, se aprobaron durante el tiempo en que aún laboraba para el Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, la demandada aduce que el actor no tiene derecho a reclamar el pago de la compensación autorizada por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo INE/JGE112/2016, de doce de abril de dos mil dieciséis, toda vez que no se trata de derechos adquiridos.
Precisa que se trata de una prestación extralegal a la que sólo se puede acceder cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos en ellos contenidos, en particular, que sólo se cubre el pago al personal que se encuentre en activo, lo que en el caso no ocurrió.
Así, el Instituto demandado opone las excepciones de la improcedencia de la acción y falta de derecho de Francisco Juárez Flores para demandar el pago, así como la de plus petitio, toda vez que carece de fundamento jurídico la reclamación del actor, quién pretende obtener un lucro indebido en agravio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor y que se debe absolver a la demandada del pago de la prestación que se reclama, por las razones siguientes.
En primer lugar, como se advierte del informe presentado por el Director Ejecutivo de Administración del propio Instituto, con motivo de la solicitud formulada por el propio actor el trece de enero último, la Dirección Ejecutiva de Administración pagó una compensación a los servidores públicos adscritos a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, adicional a su salario, en la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciséis, cuyo concepto fue “PJE-EST-JORNADA-ELECTORAL”, lo cual tuvo como fundamento el acuerdo de la Junta General Ejecutiva identificado con la clave INE/JGE111/2016.
Como se adelantó, no le asiste la razón al actor, toda vez que en autos está probado que el actor no cumplió con todos los requisitos establecidos en el citado acuerdo INE/JGE111/2016, en específico, el relativo a que, para obtener el pago de la compensación, era necesario que se encontrara en activo en la fecha de su pago.
Como ha quedado señalado en esta ejecutoria, la demandada dio por terminada la relación laboral con el ahora actor, con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que se considera que el demandante no cumple con el supuesto de procedencia previsto para obtener esa compensación.
El acuerdo INE/JGE111/2016 de la Junta General Ejecutiva señala, en los puntos PRIMERO, TERCERO y QUINTO, lo siguiente:
PRIMERO.- Se aprueba el pago de la Compensación que con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los Procesos Electorales Federales y/o Concurrentes al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa del Instituto, con niveles tabulares del FC5 al UB3 con plaza presupuestal y que se encuentren activos en la fecha de pago; al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual (HE) del presupuesto base de operación.
[…]
TERCERO.- Se aprueba el pago de la Compensación que con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los Procesos Electorales Locales Ordinarios, Extraordinarios con Asunción total, y Extraordinarios sin Asunción, al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa con adscripción en la Secretaría Ejecutiva, Coordinación Nacional de Comunicación Social, Dirección del Secretariado, Dirección Jurídica, Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores, Prerrogativas y Partidos Políticos, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración; Unidades Técnicas de Fiscalización, de Servicios de Informática, de Vinculación con Organismos Públicos Locales y de lo Contencioso Electoral; así como al adscrito a las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas que tienen Elección Local Ordinario y Extraordinario según el caso con niveles tabulares del FC5 al SB3, con plaza presupuestal y que se encuentren activos en la fecha de pago; a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual (HE) del presupuesto base de operación.
[…]
QUINTO.- Se aprueba el pago de la Compensación que con motivo de las labores extraordinarias derivadas de las Elecciones de Partido y Otras Consultas, al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa con adscripción en la Secretaría Ejecutiva, Coordinación Nacional de Comunicación Social, Dirección del Secretariado, Dirección Jurídica, Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores, Prerrogativas y Partidos Políticos, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de 12 Administración; Unidades Técnicas de Fiscalización, de Servicios de Informática, de Vinculación con Organismos Públicos Locales y de lo Contencioso Electoral; así como al adscrito a las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas en los Estados que participen, y con niveles tabulares del FC5 al SB3, con plaza presupuestal y que se encuentren activos en la fecha de pago; al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual (HE) del presupuesto base de operación.
De acuerdo con lo anterior, para que el Instituto demandado proceda al pago de la compensación es indispensable ser personal activo a la fecha de pago de la compensación.
El demandado negó que el actor tuviera derecho a lo pretendido, dado que el actor prestó sus servicios hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que la normativa legal que rige directamente las bases para la entrega de la compensación, por parte del Instituto demandado a sus servidores, es la Constitución Federal, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el acuerdo INE/JGE111/2016 de la Junta General Ejecutiva; sin embargo, en ninguna normativa citada se desprende que proceda el pago proporcional de una compensación en favor del prestador de servicios cuando haya concluido el vínculo laboral del actor antes de la fecha de entrega de tal prestación, por lo que se puede considerar que tal compensación es de naturaleza extralegal.
Sirve de base, para sostener lo anterior, la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE., la cual ya ha sido transcrita en esta ejecutoria.
En tal condición, en el presente caso corresponde al actor acreditar la existencia del derecho que se ejerce para después demostrar la satisfacción de los requisitos exigidos para ello.
Si bien es cierto que el pago de la compensación se encuentra previsto en el aludido acuerdo, para tener derecho a este pago, como se vio en párrafos precedentes, se requiere, entre otras cosas, estar activo el día del pago de la compensación; sin embargo, en autos quedo demostrado, incluso por la propia aceptación del actor, que su relación laboral concluyó el quince de diciembre de dos mil dieciséis.
En este sentido, esta Sala Superior no advierte, como lo señala el actor, que tenga un derecho adquirido y que tenga derecho a recibir la parte proporcional de esta prestación, porque no está previsto así en el mencionado acuerdo, sino que solo se pagará a los servidores del instituto que se encuentren en activo.
Aunado a lo anterior, este órgano considera que dicho requisito cumple con los estándares mencionados, pues tiene por objeto constituir un reconocimiento al personal derivado de las cargas extraordinarias de trabajo, no obstante, la parte patronal consideró que para tener derecho a está, los trabajadores deben encontrarse en activo, lo cual contribuye al cumplimiento de las actividades institucionales y de los principios rectores de la función electoral.
Esto es así, ya que como se ha detallado en párrafos anteriores, las disposiciones que hacen referencia al estímulo reclamado, establecen ciertos requisitos que no ha sido alcanzados por el actor para ser acreedor a la misma.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que le fueron demandadas por Francisco Juárez Flores.
En la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, se desahogó la prueba confesional en la cual el actor absolvió posiciones. Una vez desahogada la prueba, la apoderada solicitó “…se de vista al ministerio público en virtud de la falsedad de declaraciones en que acaba de incurrir el absolvente, toda vez que a la posición marcada como quinta, respondió que no recibió las compensaciones extraordinarias que fueron aprobadas por la Junta General Ejecutiva de mi representado durante su relación laboral, y sin embargo, de las nóminas presupuestales originales 22/2015, 22/2014, 22/2013 y 13/2012, que se encuentran agregadas en autos, consta la firma también original del actor y en las que se aprecia las claves P4500 y PJE, correspondiente a diversas compensaciones extraordinarias…”
Al respecto, esta Sala Superior considera que no ha lugar a acoger la pretensión de dar vista, como lo solicitó la demandada en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, toda vez que el Instituto demandado está en posibilidad jurídica de poner en conocimiento de la autoridad ministerial lo que considere pertinente, por lo que se deja expedito el derecho del Instituto Nacional Electoral para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor Francisco Juárez Flores acreditó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a Francisco Juárez Flores la cantidad de $14,388.88 (catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos 88/100), como prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
TERCERO. Queda a disposición del actor, en la Secretaría General de Acuerdos, el título de crédito correspondiente al pago de la parte proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional correspondientes al año 2016 (dos mil dieciséis), así como del pago relativo a las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el segundo periodo de seis meses consecutivos del mismo año.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Tesis consultable a foja ciento treinta a ciento treinta y uno, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Tesis consultable a fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2ª./L.35/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación Tomo II, agosto de 1995, página 248.
[4] Tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada con la clave I.6º.T.28 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XIV, noviembre de 2012, tomo 3, pág. 1927.
[5] Jurisprudencia 2a./J. 23/2014; Décima Época; Segunda Sala de la SCJN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 874.
[6] Jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 876.
[7] Jurisprudencia 2ª/J. 160/2013, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, pág. 1322.
[8] Tesis aislada P.LXXIII/97, Novena Época, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, página 176.
[9] Jurisprudencia 2ª/J. 204/2007, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, pág. 205.
[10] Jurisprudencia 2ª/J. 205/20107, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, pág. 206.
[11] Artículo 6
El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.
Artículo 394.
La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio 2002, página 1185, 9ª época.
[13] La jurisprudencia dimana de la Contradicción de tesis 420/2014 y su texto es el siguiente: El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios y en su fracción III establece que se pagará a los trabajadores que: a) se separen por causa justificada; o b) sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; sin embargo, si el trabajador se separa voluntariamente de su empleo sólo se le pagará aquélla cuando haya cumplido 15 años de servicios, por lo menos. Ahora bien, esta diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, toda vez que busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada y específica; de ahí que, en las condiciones referidas, la diferencia de trato es justificada, ya que no vulnera ningún derecho humano en materia laboral instituido en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que prevé tal excepción no contiene un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis y, por ende, no transgrede el derecho de igualdad reconocido en el artículo 1o. constitucional.
[14] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[16] Contradicción de tesis 61/2000-SS. El texto completo de la jurisprudencia es: La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.
[17] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Época: Novena Época. Registro: 186746. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160.
[18] PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL. Época: Décima Época. Registro: 2000260. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 14/2012 (10a.). Página: 757.
[19] Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, pág. 777, 9ª época.